NOM-237-SSA1-2004: Regulación de los servicios de salud.
Atención pre hospitalaria de las urgencias médicas.
Disposiciones generales
4.1.1. Deben ser utilizadas únicamente para el
propósito que hayan sido autorizadas y queda prohibido transportar o almacenar
cualquier material que ponga en peligro la vida o salud del paciente y del
personal que preste el servicio.
4.1.6. Deberán portar al frente, en los costados y en
la parte posterior la leyenda “AMBULANCIA”, en la parte frontal su imagen
deberá ser en espejo, es decir, “invertida”, en material reflejante y en color
contrastante con el vehículo, con letras de tamaño no menor a 10 centímetros;
además en los costados se especificara el tipo de ambulancia de que se trate:
traslado, urgencias básicas o avanzadas o, cuidados intensivos, en su caso,
deberán rotularse toldo, cubierta y fuselaje. La cabina para el paciente deberá
contar con vidrios que impidan la visibilidad desde el exterior, pueden ser
polarizados, entintados, esmerilados, opacos u otros. Excepción hecha para las
ambulancias de las fuerzas armadas.
4.2.1. Deberán contar con dos lámparas que emitan luces
rojas y blancas hacia adelante, de manera intermitente y una torreta con
lámparas giratorias de 360 grados o intermitentes que proyecten luz roja,
visibles desde una distancia de 150 metros.
**Se denomina efecto estroboscopio al efecto óptico que se
produce al iluminar mediante destellos, un objeto que se mueve en forma rápida
y periódica.**
4.2.1.1. Deberán contar con una sirena mecánica o electrónica, que genere sonidos de 124 decibeles en promedio.
4.2.1.2. El uso de la sirena y las luces de emergencia
se limitara estrictamente a la necesidad de solicitar paso preferente al acudir
al llamado de una urgencia o durante el traslado de un paciente en estado grave
o critico. Las luces de emergencia, podrán emplearse de manera independiente,
con o sin el uso de la sirena siempre que exista un paciente a bordo de la
ambulancia, dependiendo de su condición o estado de salud.
Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales
Dispositivos Acústicos en vehículos de Emergencia
ARTICULO 20. Todo vehículo de emergencia autorizado,
además del equipo y dispositivos exigidos por este Reglamento, deberá estar
provisto de una sirena y/o una campana, capaces de dar una señal acústica desde
una distancia de 150 m.
Además, deberá estar provisto de una torreta con lámparas
giratorias de 360° que proyecten luz roja visible desde una distancia de 150 m.
Queda prohibido a los vehículos el uso e instalación de
torretas de cualquier tipo así como de sirena y demás accesorios que estén
reservados para los vehículos de uso policiaco o de emergencia. Aquellos
vehículos que por su naturaleza o el tipo de servicio al que estén destinados,
requieran del uso de este tipo de dispositivos, deberán recabar la autorización
correspondiente y ajustarse a la normatividad que al efecto se expida.
ARTICULO 35. Los vehículos destinados a un servicio
público federal de autotransporte, deberán estar provistos, además del equipo
exigido en este capítulo, de cualquier otro que señale la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, con fines de seguridad y por exigencias de los
servicios.
ARTICULO 97. Ningún conductor deberá seguir a un
vehículo de bomberos u otro en servicio de emergencia, ni detenerse o
estacionarse a una distancia menor de 150 metros del lugar donde dicho equipo
se encuentre en operación.
ARTICULO 105. Al acercarse un vehículo de emergencia
que lleve señales luminosas y audibles especiales o un vehículo de la policía
que use señales audibles solamente, los conductores de otros vehículos cederán
el paso al de emergencia, pasando a ocupar una posición paralela y lo más
cercana posible al extremo del carril derecho o a la acera, fuera de la
intersección, y si fuere necesario, se detendrán manteniéndose inmóviles hasta
que haya pasado el vehículo de emergencia. Tienen preferencia de paso, por el
orden en que se mencionan, los vehículos destinados a los siguientes servicios:
bomberos, ambulancias, Policía Federal de Caminos, otra policía federal y
policía local.
PRIVILEGIOS PARA VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.
ARTICULO 142. Los conductores de vehículos de
emergencia pueden hacer uso de los siguientes privilegios:
1. Estacionarse o detenerse independientemente de lo que se
establece en este Reglamento.
2. Proseguir con luz roja de semáforo o señal de alto, pero
después de reducir la velocidad.
3. Exceder los límites de velocidad.
4. Desatender las indicaciones relativas a las vueltas en
determinada dirección.
ARTICULO 143. Los privilegios que se conceden a un
conductor de vehículo de emergencia rigen sólo cuando se esté haciendo uso de
señales luminosas o audibles especiales, como se establece en este Reglamento,
a menos que se trate de un vehículo de policía que no necesariamente debe
exhibir una luz roja en el frente.
ARTICULO 144. Queda prohibido a los conductores de los
vehículos mencionados hacer uso de señales luminosas o audibles especiales
cuando no viajan en emergencia.
ARTICULO 145. Las disposiciones anteriores no se
relevan a los conductores de vehículos de emergencia de la obligación que
tienen de manejar con la debida precaución, tendiente a proteger a las personas
y a los bienes.
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